sábado, 19 de septiembre de 2015

Sentencia en el caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador

Reporte elaborado por Oswaldo Ruiz-Chiriboga.

Hace pocos días la Corte IDH dio a conocer su Sentencia de 1 de septiembre de 2015, en el caso Gonzales Lluy y Otros vs. Ecuador, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado del Ecuador por ciertas violaciones de derechos humanos cometidas por el contagio con VIH a Talía Gabriela Gonzales Lluy cuando tenía tres años de edad. La Corte encontró que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, a la educación, y a la garantía judicial del plazo en el proceso penal en perjuicio de Talía Gabriela Gonzales Lluy. Además, la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Teresa Lluy e Iván Mauricio Lluy. Por otro lado, el Tribunal no encontró méritos para declarar la violación de la garantía judicial del plazo razonable en el proceso civil ni el derecho a la protección judicial. Este es el resumen de la Sentencia, basado en el resumen oficial emitido por la Corte:

I. EXCEPCIONES PRELIMINARES. El Estado presentó dos argumentos que denominó como excepciones preliminares, con relación a: i) la alegada incompetencia parcial del Tribunal para tratar hechos ajenos al marco fáctico y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes, y ii) la alegada falta de agotamiento de recursos internos. La Corte consideró que la supuesta incompetencia parcial del Tribunal para tratar derechos ajenos al marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes no se relacionaba con una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debiera ser resuelta como una excepción preliminar. En consecuencia, fue analizada como una consideración previa atendiendo a que parecían referirse más propiamente al marco fáctico del caso. En lo que respecta a la alegada falta de agotamiento de recursos internos, la excepción con relación a algunos recursos fue interpuesta dentro del procedimiento de admisibilidad ante la Comisión. No obstante, dentro del procedimiento ante la Corte el Estado alegó además que los peticionarios no apelaron la acción de amparo constitucional. En vista de ello, la Corte consideró que las manifestaciones realizadas por el Estado en el proceso ante este Tribunal resultaban extemporáneas. En relación a los recursos de recusación de jueces y magistrados, y daños y perjuicios contra los mismos; y la acción de casación, como se encontraba regulada en la normativa penal y civil ecuatoriana, la Corte estimó que, por su naturaleza, en el caso concreto no resultaban adecuados ni efectivos para la determinación de responsabilidad por los hechos que rodearon el contagio de Talía con el virus del VIH, ni para determinar una reparación adecuada. En cuanto a la acción indemnizatoria por daño moral en materia civil, la Corte consideró que la misma no resultaba adecuada para obtener una indemnización por la totalidad de los daños ocasionados a Talía. Finalmente, respecto de la acusación particular en materia penal la Corte notó que la acusación particular no constituía un recurso idóneo y efectivo para esclarecer los hechos del caso que las presuntas víctimas debieran agotar. En consecuencia, la Corte desestimó la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Sobre el marco fáctico del caso y presuntas violaciones a derechos fuera de las establecidas por la Comisión en sus informes. El Estado alegó que la Comisión no se había pronunciado sobre presuntas violaciones específicas a la igualdad ante la ley, falta de normativa interna o sobre la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales; y que no había declarado en su Informe de Fondo la supuesta violación de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana. Por lo anterior, el Estado señaló que sería improcedente un análisis de fondo de derechos correlativos que no fueron parte del marco fáctico del origen del caso. La Corte constató que la Comisión hizo referencia expresa, en el acápite de hechos probados del Informe de Fondo, a la presunta discriminación y a que a Talía se le habría impedido estudiar en la escuela primaria debido a su enfermedad; así como a la supuesta discriminación que habría sufrido su núcleo familiar. En consecuencia, la Corte concluyó que los argumentos de los representantes respecto de los artículos 2, 24 y 26 de la Convención Americana se encontraban alegados con base en hechos que formaban parte del marco fáctico presentado por la Comisión, y correspondían a consideraciones de derecho y no a nuevos hechos, por lo que no se trataba de una cuestión de admisibilidad o competencia del Tribunal que debía ser resuelta de forma preliminar.

B. Sobre la determinación de las presuntas víctimas. El Estado manifestó que la Comisión, en las recomendaciones hechas en sus Informes de Admisibilidad y Fondo, estableció que el Estado debía reparar únicamente a Talía Gonzales Lluy y a su madre. Según el Estado, esto implicaba que no se podía introducir a personas no señaladas como beneficiarias de una eventual reparación, por lo que solicitó que no se considerara a Iván Lluy como presunta víctima del caso. La Corte observó que la Comisión hizo mención expresa a Iván Lluy a lo largo del Informe de Fondo y en sus conclusiones. Por ello, la Corte concluyó que Iván Lluy fue identificado como presunta víctima en el Informe de Fondo de la Comisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Convención y el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte.

III. ALEGADO RECONOCIMIENTO DE UN HECHO El Estado en la audiencia pública hizo un reconocimiento de un hecho específico: “que en la época en la que ocurrieron los lamentables hechos que configuraron el caso, no debió haber delegado a un ente privado las funciones rectoras en el sistema nacional de sangre”. Además, el Estado señaló que ahora cuenta con normas técnicas bajo el estándar internacional; e indicó que se trataba del reconocimiento de un hecho específico muy puntual que tenía una dimensión muy concreta. La Corte consideró que de lo afirmado por el Estado se desprendía que éste no había vinculado su presunta responsabilidad a la transgresión de normas específicas. La Corte constató que Ecuador reconoció un aspecto del caso que no estaba siendo controvertido, y, en consecuencia, determinó que tendría en cuenta el reconocimiento efectuado por el Estado, en lo que correspondía, al analizar los aspectos sustantivos o de fondo sobre las alegadas violaciones a derechos humanos, de conformidad con la Convención Americana y tomando en cuenta lo señalado por Ecuador.

IV. HECHOS Talía Gabriela Gonzales Lluy nació el 8 de enero de 1995 en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, Ecuador. Su madre es Teresa Lluy, su padre es SGO y su hermano es Iván Lluy. Talía nació y vive con su madre y su hermano en el cantón de Cuenca, provincia del Azuay, en Ecuador. Cuando tenía tres años de edad, fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusión de sangre, proveniente de un Banco de Sangre de la Cruz Roja, en una clínica de salud privada. En 1998, regía la Ley de aprovisionamiento y utilización de sangres y sus derivados, vigente desde 1986 y que sería reformada en el año 1992. Esta ley determinaba que la Cruz Roja tenía competencia exclusiva para administrar los bancos de sangre y que, incluso, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Fuerzas Armadas administrarán los bancos y depósitos de sangre bajo control reglamentario y la coordinación de la Cruz Roja Ecuatoriana. El 20 de junio de 1998, cuando tenía 3 años de edad, Talía presentó una hemorragia nasal que no se detenía y fue llevada por su madre al Hospital Universitario Católico, en el Azuay, Cuenca. Talía estuvo internada durante dos días en el Hospital Universitario y, posteriormente, fue llevada por su madre a la Clínica Humanitaria Fundación Pablo Jaramillo ubicada en Cuenca. En la Clínica Humanitaria, Talía fue diagnosticada con púrpura trombocitopénica por el doctor PMT, médico de la Cruz Roja, quien le confirmó a Teresa Lluy que Talía necesitaba urgentemente una transfusión de sangre y de plaquetas. Con el fin de conseguir la sangre necesaria para efectuar la transfusión a Talía, Teresa Lluy acudió al Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay donde le indicaron que debía llevar donantes. Teresa Lluy solicitó entonces a algunos conocidos, entre ellos al señor HSA, que donaran. El 22 de junio de 1998, el señor HSA acudió al Banco de Sangre de la Cruz Roja para donar su sangre. La señora MRR, auxiliar de enfermería del Banco de Sangre de la Cruz Roja, tomó las muestras de sangre al señor HSA y entregó las “pintas de sangre” a los familiares y conocidos de Talía. Las transfusiones de sangre a Talía fueron realizadas el 22 de junio de 1998 y continuaron durante la madrugada del día siguiente por el personal de la Clínica Humanitaria. El 23 de junio de 1998 la señora EOQ, bioquímica del Banco de Sangre de la Cruz Roja, efectuó por primera vez exámenes a la muestra de sangre de HSA, incluyendo el examen de VIH. Talía estuvo hospitalizada en la Clínica Humanitaria hasta el día 29 de junio de 1998, cuando fue dada de alta. El 28 de julio y el 13 de agosto de 1998, y el 15 de enero de 1999 se realizaron pruebas de sangre en las que se confirmó que Talía era una persona con VIH. Cuando se tuvo noticia de que la sangre de HSA tenía VIH, y que Talía había sido infectada con este virus al recibir una donación de su sangre, Teresa Lluy presentó varios recursos en instancias civiles y penales en Ecuador. En septiembre de 1999, cuando Talía tenía 5 años de edad, fue inscrita en el “primer curso de básica” en la escuela pública de educación básica “Zoila Aurora Palacios”, en la ciudad de Cuenca. Talía asistió a clases normalmente durante dos meses, sin embargo, en el mes de noviembre la profesora APA se enteró que Talía era una persona con VIH y le informó al director de la escuela. El director decidió que Talía no asistiera a clases “hasta ver que d[ecían] las [a]utoridades de [e]ducación o buscar una solución al problema”. El 8 de febrero de 2000, Teresa Lluy con ayuda del Comisionado del Defensor del Pueblo de Azuay, presentó una acción de amparo constitucional ante el Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cuenca, en contra del Ministerio de Educación y Cultura representado por el Subsecretario de Educación del Austro; del director de la escuela “Zoila Aurora Palacios” y de la profesora APA, en razón de una presunta privación al derecho a la educación de Talía. El 11 de febrero de 2000, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Nº 3 declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional, considerando que “exist[ía] un conflicto de intereses, entre los derechos y garantías individuales de [Talía] frente a los intereses de un conglomerado estudiantil, colisión que hac[ía] que predomin[ara]n los sociales o colectivos, como lo es, el derecho a la vida, frente al derecho de la educación. Además de las dificultades en el trabajo, Teresa Lluy describió en varias oportunidades que su hija y su familia “ha[bían] sido víctimas de la más cruel discriminación, pues se les ha[bía] impedido [tener] vivienda propia”. De acuerdo con las declaraciones de Talía y su familia, fueron obligados a mudarse en múltiples ocasiones debido a la exclusión y el rechazo del que fueron objeto por la condición de Talía.

V. FONDO

A. Derecho a la vida y derecho a la integridad personal. En lo referido al derecho al derecho a la vida y a la integridad personal, la Corte recordó que el deber de supervisión y fiscalización es del Estado, aun cuando el servicio de salud lo preste una entidad privada. El Estado mantiene la obligación de proveer servicios públicos y de proteger el bien público respectivo. Al respecto, la Corte ha establecido que “cuando la atención de salud es pública, es el Estado el que presta el servicio directamente a la población. El servicio de salud público es primariamente ofrecido por los hospitales públicos; sin embargo, la iniciativa privada, de forma complementaria, y mediante la firma de convenios o contratos, también provee servicios de salud bajo los auspicios del [Estado]. En ambas situaciones, ya sea que el paciente esté internado en un hospital público o en un hospital privado que tenga un convenio o contrato, la persona se encuentra bajo cuidado del Estado. En el presente caso la Corte considera que la precariedad e irregularidades en las que funcionaba el banco de sangre del cual provino la sangre para Talía era un reflejo de las consecuencias que puede tener el incumplimiento de las obligaciones de supervisar y fiscalizar por parte de los Estados. La insuficiente supervisión e inspección por parte del Estado de Ecuador dio lugar a que el banco de sangre de la Cruz Roja de la Provincia del Azuay continuara funcionando en condiciones irregulares que pusieron en riesgo la salud, la vida y la integridad de la comunidad. En particular, esta grave omisión del Estado permitió que sangre que no había sido sometida a los exámenes de seguridad más básicos como el de VIH, fuera entregada a la familia de Talía para la transfusión de sangre, con el resultado de su infección y el consecuente daño permanente a su salud. Este daño a la salud, por la gravedad de la enfermedad involucrada y el riesgo que en diversos momentos de su vida puede enfrentar la víctima, constituye una afectación del derecho a la vida, dado el peligro de muerte que en diversos momentos ha enfrentado y puede enfrentar la víctima debido a su enfermedad. En efecto, en el presente caso se ha violado la obligación negativa de no afectar la vida al ocurrir la contaminación de la sangre de Talía Gonzales Lluy en una entidad privada. Por otra parte, en algunos momentos de desmejora en sus defensas, asociada al acceso a antirretrovirales, lo ocurrido con la transfusión de sangre en este caso se ha reflejado en amenazas a la vida y posibles riesgos de muerte que incluso pueden volver a surgir en el futuro. Dado que son imputables al Estado el tipo de negligencias que condujeron al contagio con VIH de Talía Gonzales Lluy, Ecuador es responsable por la violación de la obligación de fiscalización y supervisión de la prestación de servicios de salud, en el marco del derecho a la integridad personal y de la obligación de no poner en riesgo la vida, lo cual vulnera los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. La Corte destacó la constante situación de vulnerabilidad en que se encontraron Teresa e Iván Lluy al ser discriminados, aislados de la sociedad y estar condiciones económicas precarias; aunado a esto, el contagio de Talía afectó en gran manera a toda la familia, ya que Teresa e Iván tuvieron que dedicar los mayores esfuerzos físicos, materiales y económicos para procurar la sobrevivencia y vida digna de Talía. Todo lo anterior generó un estado de angustia, incertidumbre e inseguridad permanente en la vida de Talía, Teresa e Iván Lluy. La discriminación que sufrió Talía fue resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH y le trajo consecuencias a ella, a su madre y a su hermano. La Corte notó que existieron múltiples diferencias de trato hacia Talía y su familia que se derivaron de la condición de Talía de persona con VIH; esas diferencias de trato configuraron una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad que se vio agravada con el paso del tiempo. La discriminación sufrida por la familia se concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación. En el presente caso, a pesar de la situación de particular vulnerabilidad en que se encontraban Talía, Teresa e Iván Lluy, el Estado no tomó las medidas necesarias para garantizarle a ella y a su familia el acceso a sus derechos sin discriminación, por lo que las acciones y omisiones del Estado constituyeron un trato discriminatorio en contra de Talía, de su madre y de su hermano. En atención de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado era responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Teresa Lluy e Iván Lluy.

B. Derecho a la educación. En lo que respecta al derecho a la educación, la Corte recordó que dicho derecho se encuentra contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador. La Corte tiene competencia para decidir sobre casos contenciosos en torno a este derecho en virtud del artículo 19(6) del Protocolo. Asimismo, dicho derecho se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”. Además, la Corte señaló que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad. Al respecto, la Corte concluyó que existen tres obligaciones inherentes al derecho a la educación en relación a las personas que conviven con VIH/SIDA: i) el derecho a disponer de información oportuna y libre de prejuicios sobre el VIH/SIDA; ii) la prohibición de impedir el acceso a los centros educativos a las personas con VIH/SIDA, y iii) el derecho a que la educación promueva su inclusión y no discriminación dentro del entorno social. La Corte constató que la decisión adoptada a nivel interno de retirar a Talía del jardín infantil “Zoila Aurora Palacios” tuvo como fundamento principal la situación médica de Talía asociada tanto a la púrpura trombocitopénica idiopática como al VIH; por lo cual el Tribunal concluyó que se realizó una diferencia de trato basada en la condición de salud de Talía. Para determinar si dicha diferencia de trato constituyó discriminación, la Corte analizó la justificación que hizo el Estado para efectuarla. La Corte determinó que, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia Talía estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de retirar a Talía no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. La Corte concluyó que el riesgo real y significativo de contagio que pusiese en riesgo la salud de las niñas y niños compañeros de Talía era sumamente reducido. En el marco de un juicio de necesidad y estricta proporcionalidad de la medida, el Tribunal resaltó que el medio escogido constituía la alternativa más lesiva y desproporcionada de las disponibles para cumplir con la finalidad de proteger la integridad de las demás niñas del colegio. Si bien la sentencia del tribunal interno pretendía la protección de los compañeros de clase de Talía, no se probó que la motivación esgrimida en la decisión fuera adecuada para alcanzar dicho fin. En este sentido, en la valoración de la autoridad interna debía existir suficiente prueba de que las razones que justificaban la diferencia de trato no estaban fundadas en estereotipos y suposiciones. En el presente caso la decisión utilizó argumentos abstractos y estereotipados para fundamentar una decisión que resultó extrema e innecesaria por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de Talía. Este trato evidencia además que no existió adaptabilidad del entorno educativo a la situación de Talía, a través de medidas de bioseguridad o similares que deben existir en todo establecimiento educativo para la prevención general de la transmisión de enfermedades. Asimismo, la Corte consideró que la necesidad que tuvieron Talía, su familia y algunas de sus profesoras de ocultar el hecho de que Talía vivía con VIH o esconderse para poder acceder y permanecer en el sistema educativo constituyó un desconocimiento al valor de la diversidad humana. La Corte determinó que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. La discriminación que vivió Talía no sólo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en una forma específica de discriminación que resultó de la intersección de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que Talía Gonzáles Lluy sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer, y viviendo en condición de pobreza. Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado ecuatoriano violó el derecho a la educación contenido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy.

C. Garantías judiciales y protección judicial. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el marco del proceso penal, y teniendo en cuenta que existía un deber de actuar con excepcional debida diligencia considerando la situación de Talía, la Corte concluyó que Ecuador vulneró la garantía judicial al plazo razonable prevista en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía Gonzales Lluy. La Corte observó que la Comisión y los representantes alegaron que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de Teresa Lluy y de Iván Lluy. Al respecto, el Tribunal consideró que la titular de los derechos vulnerados en el presente caso era Talía y que su madre actuó en su representación, más no ejerciendo un derecho propio, por lo que la Corte no consideró que deba hacerse un pronunciamiento respecto a Teresa Lluy. Por otro lado, la Corte consideró que no se habían aportado elementos que permitan concluir que la duración del proceso civil haya sido violatorio de las garantías de plazo razonable y debida diligencia. Asimismo, la Corte señaló que en este caso no existían suficientes elementos probatorios que permitan concluir que la existencia de prejudicialidad en la normativa ecuatoriana constituyó, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. A este respecto, la Corte consideró que si bien en el presente caso operó la prejudicialidad, la misma fue aplicada con base en la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos, con relación al recurso presentado por Teresa Lluy. Asimismo, el Tribunal consideró que no se han presentado suficientes argumentos y pruebas que permitan afirmar que el recurso interpuesto por Teresa Lluy fue el resultado de una falta de claridad en la legislación ecuatoriana. Finalmente, la Corte consideró que no cuenta con pruebas que permitan sustentar el argumento presentado respecto a la falta de protección judicial de Talía en el trámite del amparo constitucional, el proceso penal o el proceso civil. Por lo que concluyó que no puede determinarse que haya existido una violación a la garantía de protección judicial. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte concluyó que el Estado vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable previstas en el artículo 8.1 en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Talía, en lo relativo al proceso penal. Por otro lado, la Corte concluyó que el Estado no vulneró las garantías judiciales de debida diligencia y plazo razonable en el trámite del proceso civil. Asimismo, la Corte concluyó que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con la aplicación de la prejudicialidad en el presente caso. Por último, respecto de la resolución del amparo constitucional y los procesos penal y civil, la Corte consideró que el Estado no vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.


VI. REPARACIONES. La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Adicionalmente, ordenó al Estado brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus padecimientos. Además, la Corte dispuso que el Estado adopte las recomendaciones de la médica o médico de confianza que Talía señale. Si el médico o la médica de confianza determina que existe un motivo fundado por el que Talía deba recibir atención en el sistema privado de salud, el Estado deberá cubrir los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud. La Corte dispuso que el Estado publique el presente resumen oficial, y la Sentencia en su integridad. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Ecuador, en relación con los hechos de este caso. La Corte dispuso que el Estado otorgue a Talía Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios que no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan acreedora de una beca de excelencia. Dicha beca deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de sus estudios, tanto material académico como manutención de ser necesaria. Además, la Corte dispuso que el Estado otorgue a Talía una beca para la realización de un posgrado “en cualquier universidad del mundo en la que sea aceptada”. Esta beca deberá ser entregada con independencia del desempeño académico de Talía durante sus estudios en la carrera, y deberá otorgársele, en cambio, en atención a su calidad de víctima por las violaciones declaradas en la Sentencia. La Corte ordenó que el Estado entregue a Talía Gonzales Lluy una vivienda digna en el plazo de un año, contado a partir de la emisión de la presente Sentencia. Por otro lado, el Tribunal dispuso que el Estado realice un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así como sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención Integral para Adultos y Adolescentes con infección por VIH/SIDA y la adopción de medidas positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren las personas con VIH, y en especial las niñas y los niños con VIH, en el que se haga mención a los estándares establecidos en la presente Sentencia. Finalmente, la Corte dispuso que el Estado pague las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos; y que reintegre las costas y gastos, así como el monto del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

2 comentarios:

  1. Excelente resumen Hno! Muy preciso, técnico y de fácil lectura. Sigue así. Alex

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  2. muy bueno mere ayudo! gracias..

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